Legalidad redes P2P demanda SGAE
Escrito por Javier Hernández y observado por María Belén Verdesoto
LEGALIDAD REDES P2P
PROPIEDAD INTELECTUAL DEMANDA SGAE
En esta sentencia se
afirma la legalidad de las redes p2p. El demandante, la SGAE, alegaba que bajo
el dominio del demandado se descargaben archivos musicales del repertorio de la
misma, atentando así contra el derecho de reproducción y comunicación pública
reconocido en la Ley de Propiedad Intelectual española. El juzgado ha sido el
de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, y la fecha de la resolución el 9 de marzo de
2010.
Qué pedía el demandante
(la SGAE):
Que se declare que el
demandado esta llevando a cabo desde el día 1 de octubre de 2007 hasta la
actualidad, de modo ilegítimo, la comunicación pública y la reproducción de
obras musicales del repertorio gestionado por SGAE a través del sitio web
www.elrincondejesus.com de su titularidad y se condene a D. Javier:
1. A pasar por esta
declaración, cesar y abstenerse de utilizar el citado sitio web, o cualquier
otro que pueda operar con la utilización de obras musicales del repertorio de
la SGAE, con suspensión de la explotación y la prohibición de reanudarla mientras
no obtenga la correspondiente autorización.
2. A la suspensión de los
servicios prestados por la entidad de intermediación RECORUNA S.L.U. con
domicilio en Lugo, al demandado respecto del citado sitio web.
3. A indemnizar a la
actora en concepto de daños y perjuicios por la utilización no autorizada de
las obras de su repertorio en el citado sitio web, en las modalidades de
comunicación pública y reproducción, por el periodo comprendido entre octubre
de 2007 y el día de presentación de la demanda, en la cantidad que, una vez
liquidada durante el procedimiento con arreglo a los datos que se obtengan y a
las tarifas generales de la actora se fije e introduzca en el procedimiento.
4. A indemnizar por la
cifra de 1.546,28 euros por los gastos del documento de investigación privada
aportado junto con la demanda.
Alegaciones del
demandado:
Que en su sitio web no
hay almacenadas obras, conteniendo sólo enlaces a la red p2p eDonkey2000, que
usa el programa eMule. También alega que a través de dichos links se accede a
obras no pertenecientes al repertorio de la SGAE, aparte de otras que están sin
restricción legal alguna, y a otras que forma parte ya del dominio público.
También alega que no obtiene ingreso alguno procedente de dicha actividad.
Qué dijo el juez:
Que a consecuencia de
haber quedado acreditado durante el juicio, después de la prueba pericial
correspondiente, que en dicho sitio web no se produción descargas de dichos
archivos, sino que albergábanse en él los links o enlaces para su descarga,
ello no vulnera en la actualidad los derechos de explotación que les
confiere a los autores la Ley de Propiedad Intelectual, pues tal conducta
no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública. La
conducta desarrollada por el demandado es la de crear un índice que favorece y
orienta a los usuarios para acceder a las redes de intercambio de archivos P2P
mediante el sistema de menús, carteles o portadas con títulos de películas u
obras musicales. Pero, en el sistema de protección regulado por la Ley de
Propiedad Intelectual, adaptado a la normativa comunitaria, no se contiene
previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de
la red de Internet que acceden a esta página, la búsqueda de obras que luego
van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P. En un sentido
amplio, el sistema de enlaces constituye la base misma de Internet y multitud
de páginas y buscadores (como Google) permiten técnicamente hacer aquello que
precisamente se pretende prohibir en este procedimiento, que es enlazar a las
llamadas redes P2P. Google no ofrece la visualización de las carteleras o
portadas, como hace el demandado y ese plus de conducta del demandado es la que
se pretende prohibir. Pero en nuestro derecho no está prohibido favorecer,
orientar o ayudar mediante enlaces, en la búsqueda de archivos que contengan
obras protegidas para lograr su posterior descarga a través de las llamadas
redes P2P.
Acerca de identificar a
los usuarios concretos de la red p2p:
Nos recuerda la sentencia
que, según quedó claro ya en la sentencia del caso Promusicae, del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea, de enero de 2008 "se aprecia que en
nuestro derecho no existe ningún deber legal de colaboración impuesto a las
entidades suministradoras de acceso a Internet para suministrar la información
interesada por la actora, para justificar una reclamación civil. Y la ausencia
de este deber no contraría la normativa comunitaria, que restringe dicho deber
de colaboración únicamente en relación con la persecución de delitos, sin
perjuicio de la valoración que el legislador nacional pudiera realizar a la
hora de introducir este deber de colaboración para proteger los derechos de
propiedad intelectual en caso de infracciones civiles". Ello quiere decir
que, con las leyes españolas en la mano, salvo que se vaya por la vía penal, no
hay obligación de identificar a los usuarios de dichas redes, lo cual
significaría, a efectos prácticos, que si a tal fin se va por la vía civil
(como ha sido en el presente caso), tal pretensión está condenada al fracaso.
También nos recuerda el
juez que la red p2p es legal, dándose la circunstancia ademas de que, en ella,
no se usa la copia con una finalidad lucrativa, ni colectiva, ya que cuando
nuestra normativa de propiedad intelectual usa dichas dos expresiones lo
hace en el marco del uso que se da una vez descargada la obra, la copia
Por otro lado, y en lo
que se refiere al limite de la copia privada, obligado es recordar
que el art. 31.2 de la ley de propiedad intelectual española (LPI) en su
redacción actual, que deriva de la Directiva Sociedad de la Información
exige que la copia privada se haga a partir de obras a las que haya accedido
legalmente, poniendo así el acento en la nota de licitud o legalidad del ACCESO
y no en la licitud o legalidad de la FUENTE. En el marco de las redes P2P,
resulta dudoso y complejo el examen en cada caso de la legalidad de la fuente.
Pero esto no es la exigencia de la Ley de Propiedad intelectual, que habla de
legalidad del acceso y no de la fuente, de tal manera que la mayoría de los
usuarios de estas redes acceden legalmente a la obra, por cuanto han celebrado
un contrato licito y válido a cambia de un precio con un prestador de servicios
de la red. La copia de la obra una vez descargada mediante el sistema de
intercambio privado queda guardada en el disco duro del ordenador o bien es
grabada en un CD, DVD regrabable o en un disco duro portátil. Y es preciso
recordar en este punto, que precisamente por ser elementos susceptibles de
recibir copias privadas de obras protegidas por propiedad intelectual, todos
estos instrumentos y aparatos están gravados por el correspondiente CANON o
compensación equitativa a que se refiere el art. 25 de la Ley de Propiedad
Intelectual y que redunda en beneficio de la parte ahora demandante (la SGAE),
así como de todos aquellos titulares de los denominados derechos de explotación
de propiedad intelectual de la obra de que se trate.
Por otro lado, y para
terminar, a la hora de hablar o aludir a la figura o concepto del ánimo de
lucro, importante es la matización o enfoque introducido por el juez, por
cuanto considera que el mero intercambio de archivos entre particulares, sin
ánimo de lucro directo o indirecto (pues entiende que difícilmente puede
establecerse una necesaria relación de causalidad entre descarga y ausencia de
compra de la obra) a través de un medio como es la red de Internet, que a
diferencia de otras tecnologías obsoletas (intercambio o copia de casette a
casette), se ha tornado masivo y de ámbito mundial, como también lo es la
distribución, por el mismo medio, publicidad, acceso y comunicación autorizada
de obras por sus autores y gestores con los correspondientes beneficios
económicos y de difusión cultural.
Como anécdota, decir que
se condenó en costas a la SGAE.
Autor: Javier Hernández
Martínez, abogado
Web:
www.proteccionlegal.com
E-mail: despacho@proteccionlegal.com
Para publicación:
Se permite la misma,
siempre y cuando se citen: Autor, web y e-mail.
Más información en:
http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2010/03/13/actualidad/1268474462_850215.html
Esta es mi opinión
respecto al caso.
El problema de la propiedad intelectual
es que es una trampa. Por qué se debe pelear por pedir algo que se puede
compartir. O por qué se sigue pensando en la idea vanidosa y egocéntrica de
decir esto es mío y reconózcanlo. Pensemos en grandes escritores que dejaron
sus obras (enormes aportes para la humanidad) en anonimato. A eso llamo yo
simplemente generosidad. Con el mundo, con la gente y con la vida.
bernabé | 1 de junio de 2012, 17:09
Muy buene asu apreciación, pero eso pasa por algunos temas como la vanidad, el poder el lucro, la opulencia, etc.,