El ego del creador en la cima de la violencia


Legalidad redes P2P demanda SGAE
Escrito por Javier Hernández y observado por María Belén Verdesoto

LEGALIDAD REDES P2P PROPIEDAD INTELECTUAL DEMANDA SGAE

En esta sentencia se afirma la legalidad de las redes p2p. El demandante, la SGAE, alegaba que bajo el dominio del demandado se descargaben archivos musicales del repertorio de la misma, atentando así contra el derecho de reproducción y comunicación pública reconocido en la Ley de Propiedad Intelectual española. El juzgado ha sido el de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, y la fecha de la resolución el 9 de marzo de 2010.

Qué pedía el demandante (la SGAE):

Que se declare que el demandado esta llevando a cabo desde el día 1 de octubre de 2007 hasta la actualidad, de modo ilegítimo, la comunicación pública y la reproducción de obras musicales del repertorio gestionado por SGAE a través del sitio web www.elrincondejesus.com de su titularidad y se condene a D. Javier:
1. A pasar por esta declaración, cesar y abstenerse de utilizar el citado sitio web, o cualquier otro que pueda operar con la utilización de obras musicales del repertorio de la SGAE, con suspensión de la explotación y la prohibición de reanudarla mientras no obtenga la correspondiente autorización.
2. A la suspensión de los servicios prestados por la entidad de intermediación RECORUNA S.L.U. con domicilio en Lugo, al demandado respecto del citado sitio web.
3. A indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios por la utilización no autorizada de las obras de su repertorio en el citado sitio web, en las modalidades de comunicación pública y reproducción, por el periodo comprendido entre octubre de 2007 y el día de presentación de la demanda, en la cantidad que, una vez liquidada durante el procedimiento con arreglo a los datos que se obtengan y a las tarifas generales de la actora se fije e introduzca en el procedimiento.
4. A indemnizar por la cifra de 1.546,28 euros por los gastos del documento de investigación privada aportado junto con la demanda.

Alegaciones del demandado:

Que en su sitio web no hay almacenadas obras, conteniendo sólo enlaces a la red p2p eDonkey2000, que usa el programa eMule. También alega que a través de dichos links se accede a obras no pertenecientes al repertorio de la SGAE, aparte de otras que están sin restricción legal alguna, y a otras que forma parte ya del dominio público. También alega que no obtiene ingreso alguno procedente de dicha actividad.


Qué dijo el juez:

Que a consecuencia de haber quedado acreditado durante el juicio, después de la prueba pericial correspondiente, que en dicho sitio web no se produción descargas de dichos archivos, sino que albergábanse en él los links o enlaces para su descarga, ello no  vulnera en la actualidad los derechos de explotación que les confiere a los autores la Ley de Propiedad Intelectual,  pues tal conducta no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública. La conducta desarrollada por el demandado es la de crear un índice que favorece y orienta a los usuarios para acceder a las redes de intercambio de archivos P2P mediante el sistema de menús, carteles o portadas con títulos de películas u obras musicales. Pero, en el sistema de protección regulado por la Ley de Propiedad Intelectual, adaptado a la normativa comunitaria, no se contiene previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de la red de Internet que acceden a esta página, la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P. En un sentido amplio, el sistema de enlaces constituye la base misma de Internet y multitud de páginas y buscadores (como Google) permiten técnicamente hacer aquello que precisamente se pretende prohibir en este procedimiento, que es enlazar a las llamadas redes P2P. Google no ofrece la visualización de las carteleras o portadas, como hace el demandado y ese plus de conducta del demandado es la que se pretende prohibir. Pero en nuestro derecho no está prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces, en la búsqueda de archivos que contengan obras protegidas para lograr su posterior descarga a través de las llamadas redes P2P.

Acerca de identificar a los usuarios concretos de la red p2p:

Nos recuerda la sentencia que, según quedó claro ya en la sentencia del caso Promusicae, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de enero de 2008 "se aprecia que en nuestro derecho no existe ningún deber legal de colaboración impuesto a las entidades suministradoras de acceso a Internet para suministrar la información interesada por la actora, para justificar una reclamación civil. Y la ausencia de este deber no contraría la normativa comunitaria, que restringe dicho deber de colaboración únicamente en relación con la persecución de delitos, sin perjuicio de la valoración que el legislador nacional pudiera realizar a la hora de introducir este deber de colaboración para proteger los derechos de propiedad intelectual en caso de infracciones civiles". Ello quiere decir que, con las leyes españolas en la mano, salvo que se vaya por la vía penal, no hay obligación de identificar a los usuarios de dichas redes, lo cual significaría, a efectos prácticos, que si a tal fin se va por la vía civil (como ha sido en el presente caso), tal pretensión está condenada al fracaso.

También nos recuerda el juez que la red p2p es legal, dándose la circunstancia ademas de que, en ella, no se usa la copia con una finalidad lucrativa, ni colectiva, ya que cuando nuestra normativa de propiedad intelectual usa dichas dos expresiones  lo hace en el marco del uso que se da una vez descargada la obra, la copia

Por otro lado, y en lo que se refiere al  limite de la copia privada, obligado es   recordar que el art. 31.2 de la ley de propiedad intelectual española (LPI) en su redacción actual,  que deriva de la Directiva Sociedad de la Información exige que la copia privada se haga a partir de obras a las que haya accedido legalmente, poniendo así el acento en la nota de licitud o legalidad del ACCESO y no en la licitud o legalidad de la FUENTE. En el marco de las redes P2P, resulta dudoso y complejo el examen en cada caso de la legalidad de la fuente. Pero esto no es la exigencia de la Ley de Propiedad intelectual, que habla de legalidad del acceso y no de la fuente, de tal manera que la mayoría de los usuarios de estas redes acceden legalmente a la obra, por cuanto han celebrado un contrato licito y válido a cambia de un precio con un prestador de servicios de la red. La copia de la obra una vez descargada mediante el sistema de intercambio privado queda guardada en el disco duro del ordenador o bien es grabada en un CD, DVD regrabable o en un disco duro portátil. Y es preciso recordar en este punto, que precisamente por ser elementos susceptibles de recibir copias privadas de obras protegidas por propiedad intelectual, todos estos instrumentos y aparatos están gravados por el correspondiente CANON o compensación equitativa a que se refiere el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y que redunda en beneficio de la parte ahora demandante (la SGAE), así como de todos aquellos titulares de los denominados derechos de explotación de propiedad intelectual de la obra de que se trate.

Por otro lado, y para terminar, a la hora de hablar o aludir a la figura o concepto del ánimo de lucro, importante es la matización o enfoque introducido por el juez, por cuanto considera que el mero intercambio de archivos entre particulares, sin ánimo de lucro directo o indirecto (pues entiende que difícilmente puede establecerse una necesaria relación de causalidad entre descarga y ausencia de compra de la obra) a través de un medio como es la red de Internet, que a diferencia de otras tecnologías obsoletas (intercambio o copia de casette a casette), se ha tornado masivo y de ámbito mundial, como también lo es la distribución, por el mismo medio, publicidad, acceso y comunicación autorizada de obras por sus autores y gestores con los correspondientes beneficios económicos y de difusión cultural.

Como anécdota, decir que se condenó en costas a la SGAE.

Autor: Javier Hernández Martínez, abogado
Web: www.proteccionlegal.com
Para publicación:
Se permite la misma, siempre y cuando se citen: Autor, web y e-mail.
Más información en:
http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2010/03/13/actualidad/1268474462_850215.html

Esta es mi opinión respecto al caso.

El problema de la propiedad intelectual es que es una trampa. Por qué se debe pelear por pedir algo que se puede compartir. O por qué se sigue pensando en la idea vanidosa y egocéntrica de decir esto es mío y reconózcanlo. Pensemos en grandes escritores que dejaron sus obras (enormes aportes para la humanidad) en anonimato. A eso llamo yo simplemente generosidad. Con el mundo, con la gente y con la vida.

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